lunes, diciembre 03, 2007

Lamentablemente, teníamos razón ...

El 31 de agosto de 2006 votamos en contra del despido de Liliana Pellicori, contadora del CPACF, decisión que el oficialismo (47 y aliados 48) adoptó y votó en soledad. Ahora se conoce la sentencia que condena al Colegio a reincorporarla, reconociendo los salarios caídos y ordenando pagar una indemnización por daño moral de $ 25.000, más intereses y costas.
En los considerandos la jueza señala que "de autos se desprende que la accionante,
de un modo u otro -por su participación gremial o por la presión padecida a fin de lograr que haga lo que no tiene porqué hacer (pedirle la renuncia a su marido a fin de conservar su puesto de trabajo), fue víctima de discriminación. Insisto, el colegio demandado tampoco pudo comprobar que el despido obedeció a una causa distinta que la denunciada por la actora ....Una vez en doctrina leí un artículo del Dr. Mario Elffman que decía una frase tan simple como cierta: "Si la ley antidiscriminatoria general no fuera aplicable a "todos", sería discriminatoria".... 
 " ... Que esa discriminación no encuentra razonable apoyo en el texto constitucional, pues la igualdad de tratamiento ante la ley no exenta de razonables distinciones, según constante jurisprudencia del Tribunal-, no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares".
En definitiva, el trabajador tiene el derecho a no ser discriminado desde una doble dimensión: una tutela constitucional similar a los restantes habitantes y una tutela constitucional específica al señalar que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor -cfr. Art. 14 bis de la C.N.- Por último, y contrariamente a lo sostenido en el responde, no se trata de un despido común (sin o con falsa causa) en el que se pretende vulnerar las normas de reparación contenidas en la ley de contrato de trabajo, sino un despido discriminatorio que como tal y conforme lo hasta aquí dispuesto resulta, a mi criterio, contemplado en la ley 23.592 con todos sus efectos....En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el distracto dispuesto y enmendar el daño causado a Pellicori. En tales condiciones, cabe ordenar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal reintegre a la actora en su lugar de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba al momento en que se la desvinculó. También y por lo anteriormente expuesto cabe condenar al accionado al pago de los salarios debidos desde que se produjo el despido por la cantidad de $ 88.463,45 -9/06 a 11/07 - (conforme el salario informado en la prueba pericial contable que no fuera motivo de observación por las partes). El daño moral, en estos casos, se define por sí mismo. En consecuencia, estimo ajustado determinar que progresará por la cantidad de $ 25.000 en valores actuales. El total de 113.463,45 devengará desde que cada rubro es debido y hasta el efectivo pago el interés de la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, de conformidad con lo dispuesto por el Acta 2357 de la Excma. C.N.A.T. y Resolución de Cámara No. 8 del 30/5/02."
En aquella oportunidad
(ver acta del 31-08-2006) quienes representamos a la lista 49 y los Dres. Zamenfeld, Borda (48) y Degaudenzi (Tesorero hasta hace pocos días, de la Lista 47), votamos en contra.
Lamentablemente, teníamos razón ...y ahora todos/as los matriculados/as tenemos que hacernos cargo de las consecuencias de este acto discriminatorio






sábado, abril 28, 2007

El TSJ fue claro sobre la reglamentacion de CASSABA

Exp No 4911/06 “FORNASARI, Norberto Fabio c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14
CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”.
SUMARIO:
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, en un fallo que termina con la polémica sobre quien posee las facultades reglamentarias, si la propia CASSABA o el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires, adjudica definitivamente a aquella las mismas. Convalida asimismo lo reglamentado en relación al art. 5to de la ley 1181, para aquellos que hubieran hecho la opción por otra Caja de Abogados.
El art. 4to de la ley 1181 precisa que “las disposiciones de esta Ley son de orden público y su aplicación está a cargo de la Caja”, “…CASSABA es el órgano de aplicación de la ley 1181 y tiene como misión organizar y desarrollar el presente sistema de Seguridad Social. Para ejercer esta
función, CASSABA tiene distintas potestades entre las que se encuentra el poder reglamentario…”. “En síntesis, podemos afirmar que CASSABA está facultada para reglamentar el sistema provisional creado por la ley 1181, goza de competencia para ello en su carácter de autoridad de aplicación…” “… lo que hace la reglamentación del art. 5 de la ley 1181 es subsanar una redacción que podía generar ciertas dudas, y aclarar algo que se desprende de las restantes disposiciones de dicha ley y del propio régimen de reciprocidad previsional al que la ley 1181 ordena adherir: que todos los abogados con matrícula en la Ciudad de Buenos Aires y que desarrollen tareas profesionales en esta jurisdicción deben considerarse afiliados a CASSABA y
deben realizar obligatoriamente aportes a dicha Caja…”.
No existe en la mencionada reglamentación “superposición de aportes sino multiplicidad de aportes lo cual no está prohibido por la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires…” .
(Del voto de los doctores Ana María Conde y Luis F. Lozano)
“…En tanto, que encontrándose fuera de discusión que CASSABA es la autoridad encargada para poner en funcionamiento su ley de creación y recaudar los recursos de financiación del sistema, en ejercicio de tales facultades , ineludiblemente, debe realizar una interpretación previa de las normas a aplicar, tal como debe hacerlo cualquier sujeto que opere bajo el imperio de una norma jurídica dada, afianzando por tal medio la seguridad jurídica y conjurando lecturas dispares, con lo cual no se ha hecho más que reproducir las obligaciones explícitamente instituidas en el plexo legal, en la medida en que se lo lea en su conjunto y sin practicarle amputaciones que hagan peligrar su sistémica congruencia…”
“…Es posible sostener sin vacilaciones que para dar andamiento al Sistema de Seguridad Social para Abogados en la jurisdicción local y a los principios inspiradores de obligatoriedad, generalidad y hermeticidad, la única dispensa legalmente instituida es la de integrar por parte de los afiliados obligatorios de otra Caja Previsional para Abogados, las diferencias que pudieran corresponder entre los pagos realizados durante el ejercicio y el AMAO. Otra interpretación resultaría desnaturalizante del régimen, privaría a la ley de consistencia sistémica e importaría asumir la inconsecuencia del legislador, entendiendo que las exoneraciones juegan con distinto alcance cuando a ellas se alude en los arts 5 y 67 de un mismo plexo legal…”
“…Para concluir y en cuanto participo de la afirmación sostenida en todos los tiempos desde los ámbitos profesionales del Derecho, de que sin abogados no hay justicia, en cuanto servidores de la misma, entiendo que la consolidación de un régimen provisional local dignifica tan noble desempeño y, por carácter transitivo, dignifica también a la justicia…” (Del voto del doctor José Osvaldo Casás)
“…En razón de que el Poder Ejecutivo local no representa al ejecutor de esta ley, gran parte de la doctrina ha admitido que la organización de derecho público no estatal posee poderes de reglamentación de la ley cuya ejecución le ha confiado el Parlamento…” “…este poder de reglamentación…debe ejercerse en los límites de la ley y sin contradecirla. Sin embargo resulta también sumamente dudoso que la reglamentación ensayada por CASSABA (art 5, res. 004-4-05) contradiga la ley o exceda aquello que es materia de reglamentación…” “…lo cierto es que el art. 5 de la ley 1181 no implica, necesariamente, que el fruto económico del trabajo de un abogado en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires y en los tribunales allí ubicados quede exento de aquellas contribuciones que no están basadas en servicios ni beneficios concretos para el contribuyente, sino por el contrario, en aquellas fundadas en los principios de universalidad y solidaridad, esto es, en toda prestación provisional o social cualquiera sea el sistema que se
adopte…” (Del voto del doctor Julio B. J Maier)
texto completo en www.cassaba.org.ar ó en www.cpacf.org.ar

martes, noviembre 07, 2006

El Tribunal de Disciplina no depende del Consejo Directivo

Fallo de la Cámara Federal Contencioso Administrativo que concede la medida cautelar pedida y ordena que se suspendan los efectos de los actos del Presidente del CPACF Dr. Jorge Rizzo y del Consejo Directivo que declararon la nulidad de lo decidido en la sesión del 31 de mayo de 2006 del Tribunal de Disciplina del ente y modificaron la composición de las Salas de aquél y asimismo ordena que reasuman provisoriamente las autoridades designadas por el Tribunal de Disciplina según ratificaran en su sesión del 8 de junio pasado o sea como presidente el Dr. Juan Carlos Pratesi, Vicepresidente Primero la Dra. Iratí Graciela Di Guglielmo y Vicepresidente Segundo el Dr. Osvaldo Gozaini.
texto completo
Pratesi Juan Carlos -INC MED – c/CPACF – (expte. 262.361) s/ proceso de conocimiento'
Juzg.8 Causa 34.451/06
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2006.
AUTOS v VISTOS, "Pratesi Juan Carlos - INC MED - el CPACF - TD (expte. 262.361) s/ proceso de conocimiento", y
CONSIDERANDO:
Por recibidos.
1°) Que a fs. 147/150 la Sra. Juez a quo desestimó las medidas cautelares solicitadas por la actora para que se ordene no innovar respecto de la situación jurídica y sede física del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y sus autoridades electas a la fecha 14 de junio de 2006, con fundamento en que su decisión importaría adelantar opinión sobre el fondo del asunto y que la cautelar intentada se enmarca en una acción meramente declarativa que en principio no admite medidas precautorias.
En punto a la pretensión de no innovar requerida por el traslado de la sede del tribunal de Disciplina, consideró que no se hallaban reunidos los requisitos previstos en el arto 230 del código de rito para su procedencia.
2°) Contra esa resolución interpusieron los actores el recurso de apelación que obra. a fs. 153 Y que fundaron a fs. 158/168.
Se agraviaron sosteniendo que el fallo resulta autocontradictorio y arbitrario por cuanto omitió considerar la totalidad de la prueba arrimada y los hechos notorios conocidos, violando lo establecido en el arto 163 del código procesal, sin juzgar sobre los hechos acreditados ni acerca del derecho aplicable.
Al respecto, expresaron que "está documentalmente probado y es un hecho notorio": I.- que como consecuencia de las elecciones realizadas el pasado 25 de abril se han renovado los tres órganos de gobierno del Colegio Público de Abogados: Asamblea de Delegados, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina; II.- que los integrantes del Tribunal de Disciplina elegidos se sesión plenaria el 31 de mayo de 2006, y con el quórum necesario aún ante el retiro de los integrantes electos por la lista 47, designaron las autoridades del Tribunal, asumiendo como presidente el Dr. Juan Carlos Pratesi, Vicepresidente Primero la Dra. Iratí Graciela Di Guglielmo y Vicepresidente Segundo el Dr. Osvaldo Gozaini y se distribuyeron luego los miembros de cada Sala del modo previsto en el art. 82 del Reglamento interno (vid. acta 108); III.- Que el 1 de julio de 2006 el Dr. Halabi y acompañantes todos de la lista N" 47, plantearon un recurso de reconsideración ante el plenario del Tribunal de Disciplina contra la designación de autoridades, el que se rechazó en el acta 109 con la excusación del Dr. Pratesi; IV.- Que el Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, declaró la nulidad del plenario referido y convocó a uno nuevo que sustituyó las autoridades electas y asumidas del Tribunal de Disciplina y sus Salas; aun cuando el mismo día por plenario aquél ratificó por 10 votos contra 5 lo actuado hasta entonces y afirmó la incompetencia del consejo para la convocatoria mencionada; V.- Que por orden de la presidencia del Consejo se dispuso el traslado de las oficinas del Tribunal y se declaró una feria.
Finalmente, afirmaron que está probado que personal de mantenimiento de la institución, invocando órdenes de presidencia del Consejo, ingresaron subrepticiamente en dependencias de presidencia del Tribunal de Disciplina, clausurando uno de sus accesos y cambiando las cerraduras de otro y que, personal de seguridad intentó desalojar al actor, lo que generó la causa penal que mandó a establecer custodia policial en el edificio. Agregaron que lo expuesto está acreditado por actas notariales obrantes en autos como anexos (confr. fs. 159/161 vIa).
3°) Fundaron la verosimilitud en el derecho que invocan, en las disposiciones de los arts. 81, 82 Y 85 del reglamento interno, que establecen que son los integrantes del Tribunal de Disciplina los que eligen sus autoridades, distribuyen los componentes de cada Sala y aquéllas eligen a sus propias autoridades. Resaltando que tales facultades excluyen otra competencia y que en el caso, habían sido debidamente ejercidas.
Destacaron que "sostener que el Presidente, invocando las facultades por "cuestiones urgentes" del arto 73 del Reglamento interno, o las incidentales del Consejo como cuerpo del arto 35 jnc. i) de la ley o el Consejo Directivo a! ratificarlo, puedan designar las autoridades del Tribunal, distribuir los componentes de cada Sala y elegir las autoridades de las mismas, es una tipica usurpación de facultades, que no tiene apoyatura juridica alguna. Son actos nulos de nulidad absoluta e insanable por grosera incompetencia en razón de materia, fatta de causa y violación de la ley aplicable" -fs. 161 vla-.
Para fundar las irregularidades indicadas, señalaron el alcance de la incompetencia alegada y la falta de jerarquía entre los órganos de la institución. En ese sentido, sostuvieron la improcedencia de la invocación del arto 35 Inc. i) de la ley 23.187, por cuanto esa norma establece que el Consejo Directivo podrá ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos, lo que ocurre en el caso según su criterio, a tenor de los arts. 81, 82 Y 85 del Reglamento.
Respecto a la causa de la decisión, destacaron que los actos atacados desconocen la designación del Dr. Pratesi como presidente, aún cuando ello fue ratificado el 15 de junio ppdo" e incluso reconocido por la minoría que no suscribió el acta de la sesión del 31 de mayo, pero que luego interpuso la reconsideración ante el Tribunal reconociendo, afirmaron, su jurisdicción,
Negaron la situación caótica, grave y urgente a la que refiere la resolución impugnada, expresando que las Salas atendieron sus audiencias con regularidad y que incluso alcanzaron a sesionar hasta la intervención física del lugar y firmaron despachos y notificaron la composición nueva de la Sala que interviene en cada causa disciplinaria.
Manifestaron que la mención de un vocal en el acta del 31 de mayo, que estuvo ausente obedeció a un error material que no causa perjuicios, desde que no figura votando o estando presente en la deliberación y que se subsanó en el plenario de fecha 8 de junio que aclaró tal extremo y ratificó lo resuelto con anterioridad. Y que, no es cierta la irregularidad alegada por ausencia en el primer plenario del presidente saliente, puesto que, quien lo convocó fue el vicepresidente primero del Tribunal.
Expresaron que, la invocación de la supuesta costumbre que obligaría a elegir como presidente del Tribunal al candidato que encabezara la lista ganadora, padece, a su criterio, de manifiesto desconocimiento de la realidad fáctica y jurídica. Por ello, concluyeron, el acto resulta también viciado en su objeto.
4°) En relación al peligro en la demora, hicieron hincapié en que no está funcionando uno de los órganos del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de lo que deriva la gravedad y daño institucional que habilita la medida, ya que no se cumple una manda fundamental de la vida colegial, por obligación esencial determinada para el Colegio por el arto 20 inc. 2° de la ley 23.187, ratificado tanto por la Corte Suprema como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los autos "Ferrari Alejandro".
5") Finalmente, reservaron la cuestión federal y peticionaron se revoque la resolución recurrida, ordenándose la prohibición "de innovar en lo que hace al futuro, respecto de la situación jurídica y sede física de! Tribunal de Disciplina y sus autoridades electas a la fecha 14 de junio de 2006, asi como una medida cautelar innovativa de retrotraer las cosas al estado que tenían ese día, dejando sin efecto los actos ilegitimos asl como los hechos (mudanzas, clausuras, etc.) que se estén ejecutando como consecuencia de los mismos' (fs. 168)
6°) Que las cautelares tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso, pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su inicio y el dictado del pronunciamiento definitivo. Tienden pues, a salvaguardar la efectividad del cumplimiento de la sentencia favorable.
Para que procedan, ha de determinarse si se encuentran reunidos los extremos básicos previstos por el arto 230 C.P.C.C.N., esto es, la verosimifitud en el derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora (conf. esta Sala in re "Dema S.A." del 24 de febrero de 2000).
7") En el sub examine, y por los argumentos ut supra expuestos los actores impugnan la decisión del Consejo Directivo recaída en la sesión ordinaria del 15 de junio de 2006, en cuanto ratificó por mayoria la resolución adoptada en el expediente 262.361, por el señor Presidente del Consejo.
Una copia impresa de la mentada resolución obra a fs. 55/56, de la que se desprende que con fundamento en los arts. 35 inc, i). 36, Y 38 de la ley 23.187 y arto 73 del Reglamento Interno, se decidió designar las autoridades del Tribunal de Disciplina y la integración de sus Salas, declarando la falta de validez de todo lo actuado en materia de designaciones de autoridades y' miembros de salas desde la sesión del Tribunal del 31 de mayo de 2006 al momento del dictado del acto.
8") Que de la lectura de los articulas de la ley citada, se desprendería prima facie que las atribuciones y facultades conferidas al Consejo Directivo no podrían. superponerse a la competencia conferida a otros órganos. En ese sentido, el arto 35 inc. i) establece: "Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos", y tal disposición no parecería ser exceptuada por ninguna de las otras normas citadas en la resolución impugnada.
En este punto, cabe mencionar que la designación de autoridades del Tribunal de Disciplina está reglada en el art. 81 del Reglamento interno que prevé: "En la primera reunión del Tribunal de Disciplina, luego de cada elección de autoridades del Colegio, sus miembros designarán un Presidente, un Vicepresidente 1ro. y un Vicepresidente 2do., quienes ejercerán sus mandatos durante un año"
Ello así, en un análisis preliminar del asunto, resultarla que asignada la competencia en cuestión al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo no podría fundar válidamente su decisión en las normas de la ley referidas.
9°) Asimismo, el articulo 73 del Reglamento Interno, el que también invoca como antecedente el acto, se ubica en el Capitulo Segunda de aquél, que se refiere según expresa su titulo al Consejo Directivo y dice: 'los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del cuerpo, serán resueltos por el Presidente, el que dará cuenta a aquél en su primera reunión para su consideración".
De su lectura, resultaría que el Presidente ante una urgencia podría resolver una cuestión antes de que se reúna el Consejo Directivo.
Sin embargo, la norma no parece decir, en una consideración acorde con el marco cautelar en la que tiene lugar, que el Presidente pueda resolver una cuestión en la que el cuerpo carece de competencia, independientemente de la urgencia.
10°) Por ello, y sin que la presente implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, a juicio de los suscriptos, los actos impugnados no se encuentran, en principio, debidamente fundados en el derecho invocado. lo expuesto, es sin perjuicio que oportunamente, y sustanciados debidamente los planteos de las partes con la amplitud propia del proceso principal, este Tribunal se expida definitivamente sobre la cuestión, meritando el resto de las cuestiones planteadas.
En este sentido, corresponde destacar que para decretar la medida cautelar no se requiere una prueba acabada del derecho debatido en el fondo del asunto, extremo que sólo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia, ni es requisito un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que de un estudio prudente -apropiado al estado del trámite- sea dado percibir un fumus bonis iuris en el peticionario.
11°) Que, según se expusiera, las disposiciones de los arts. 81 y 82 del Reglamento interno otorgan una verosimilitud en el derecho de la actora suficiente para que suspendan los efectos de los actos que sustituyeron las decisiones del Tribunal de Disciplina, habida cuenta que no se advierte, en este estado, de donde surgirian las facultades del Consejo Directivo para tomar las decisiones cuestionadas.
12") Por otra parte, en lo que hace al segundo de los requisitos establecidos por el código de rito para la procedencia de la medida solicitada, el peligro en la demora, cabe set\alar que éste se relaciona con la existencia de un grave perjuicio de no accederse a la cautelar de marras. Y que ambos recaudas están de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y viceversa (conf. esta Sala in re: "La Nación SA y otras cJ Comfer", del 27/10/83; "Continental Ilinois Bank and Trust Company af Chicago c/ SCRA s/ nulidad" del 9/4/92, entre muchas otras).
En el caso, corresponde precisar que el peligro en la demora se verifica por la notoria gravedad que implicarla que uno de los órganos del Colegio Público de Abogados no ejerza sus funciones, o que éstas sean ejercidas con la designación de autoridades distintas a las decididas de acuerdo con la reglamentación referida, durante el tiempo que demore el trámite del expediente principal. Adviértase que incluso el Sr. Presidente del Colegia expresó en la sesión cuya versión taquigráfica obra a fs. 120/143,. la gravedad de que existan dos Tribunales paralelos (vid. fs. 129 vta., párrafo 5". Ver además: Diario La Ley - Suplemento de Actualidad del 19 de septiembre, Conflictos en el Tribunal de Disciplina, pag.. 1, entrevistas a los Dres. Halabi y Gozaini).
13°) Por último, siendo que el traslado cuestionado por los actores se concretó con anterioridad al presente pronunciamiento (conf. Diario La Ley - suplemento citado supra, en especial entrevista al Dr. Halabi, segunda columna, respuesta a !a pregunta tercera), ha perdido virtualidad analizar la procedencia de la cautelar del modo en que ha sido planteada. Lo expuesto, es sin que esto implique pronunciamiento alguno por parte del Tribunal en relación a las circunstancias denunciadas por los actores en los términos que surgen del acta obrante a fs. 59/60.
14") Por lo demás, en este contexto, resulta oportuno hacer notar que la Asamblea de Delegados tiene competencia para dictar el Reglamento Interno y el Código de Ética, contado para ello con una comisión especifica de Interpretación y Reglamento
15") En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y conceder la cautelar pretendida con los siguientes alcances: ordenar que previa caución juratoria que deberán prestar los actores ante la instancia de origen, se suspendan los efectos de los actos del Sr. Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y del Consejo Directivo que declararon la nulidad de lo decidido en la sesión del 31 de mayo de 2006, sustituyeron las autoridades designadas por el Tribunal de Disciplina del ente y modificaron la composición de las Salas de aquél,
2°) Declarar en consecuencia que reasuman provisoriamente las autoridades designadas por el Tribunal de Disciplina según ratificaran en su sesión del 8 de junio pasado,
3') No pronunciarse sobre la cautelar relativa al traslado de la sede del organismo;
4°) Librar oficio al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para comunicarle la presente.
Hágase saber a la actora que la confección y el diligenciamiento del oficio que se ordena se encuentran a su cargo.
Así SE DECIDE.
Reg¡strese, notifiquese a la actora y comuniquese a la demandada. Oportunamente, devuelvase
Jorge Hector Demarco – Marta Herrera - M. Garzon de Conte Grand
Sala contencioso Administrativa N* 2

jueves, octubre 26, 2006

GDD o las tinieblas ?

Es interesante saber que "Gente de Derecho" que hoy gobierna los destinos del Colegio Público, "no ha estado, ni está ni estará en contra de la existencia de una Caja Previsional para los abogados porteños, basada en los principios de solidaridad y que abarque a todos los matriculados. Tampoco estamos en contra de las Cajas de Previsión para Abogados que existen en numerosas provincias y que han sido creadas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994" (ver nota presentada ante la FACA donde se dice textualmente esto).
Cual es entonces el problema con CASSABA ? Que GDD no tiene representantes en el Directorio ?
Si tenemos en cuenta que la Comisión de la Mujer va a ser reemplazada por la "Comisión de Género" (ver acta sesion 19-10-2006 págs. 29 y ss) porque el oficialismo perdió la elección de autoridades de la Comisión; que anuló la elección de autoridades en las Comisiones de Informática, Honorarios y Aranceles y de Prestaciones Sociales, por similares motivos; que quiere irse de la FACA porque los colegios federados no aceptan sus planteos; y que prevé destituir a dos tercios de los integrantes del Tribunal de Disciplina porque "no acatan" los dictados de la mayoría del Consejo Directivo, la pregunta del párrafo anterior parece tener respuesta.
Este panorama monocolor será la luz que derrotará a las "tinieblas" ?

viernes, octubre 20, 2006

La FACA reenvia declaracion AABA discriminación Dr. Borrego

Esta declaración ha sido difundida por la FACA a los 78 colegios de abogados del país

Declaración de la Asociación de Abogados de Buenos Aires

Contra la discriminación a la Dra. Stella Maris Borrego, exhortamos a la camaradería y solidaridad entre colegas

La Asociación de Abogados de Buenos Aires repudia la discriminación sufrida por nuestra asociada Dra. Stella Maris Borrego con motivo de las expresiones vertidas y hechos ocurridos en el Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, según constan en el Acta de fecha 10 de agosto de 2006.

En las páginas 31/33 resulta que la solicitud de incorporación de la colega a la Comisión de Previsión Social del Colegio Público fue rechazada por la mayoría oficialista fundado en dos ilegales e ilegitimas razones:

1) Que la colega ejerce en la actualidad el cargo de Secretaria General de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires –CASSABA-

2) Que la colega integró la comisión redactora del anteproyecto de la que hoy es la Ley 1181.

Considerando que las expresiones con las que se fundó el rechazo de la solicitud de incorporación de la colega a la comisión de su incumbencia, configuran una manifiesta discriminación ideológica, es que la Comisión Directiva de la AABA cumpliendo con los objetivos estatutarios en los que se encuadran los hechos descriptos: a) Defender las instituciones democráticas del país consagradas en la Constitución Nacional y las leyes fundamentales que la complementan;
g) Representar a los asociados en la defensa de los intereses profesionales legítimos; i) Fomentar los vínculos de camaradería y el desarrollo de un elevado y solidario espíritu profesional,

Exhorta a los colegas partícipes de los hechos denunciados, y muy especialmente a quienes son socios de nuestra institución a reflexionar sobre lo decidido, reconsiderando y rectificando sus dichos y decisiones, en el marco del Estado de Derecho democrático que las abogadas y abogados nos comprometimos a ejercer y defender.


Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de agosto de 2006.

Liliana Fontán Horacio N. Acebedo
Secretaria General Presidente

miércoles, octubre 11, 2006

Estimadas/os colegas:

Los resultados de la elección de ayer le dieron el triunfo al oficialismo actual del CPACF y a sus nuevos aliados (1743 votos, 38,50%)

La lista 4 Justicia Independiente obtuvo el segundo lugar con el 24,96% de los votos (1128).

Fuimos con la mejor propuesta por trayectoria, honestidad e idoneidad.
Estamos orgullosos de haber tenido como candidatas a Nelly Minyersky y a Itati Di Guglielmo.
Quienes desde la Lista 49 acompañamos la Lista 4 Justicia Independiente queremos agradecer a todos/as las colegas que nos pudieron acompañar con su voto. A quienes trabajaron codo a codo durante la campaña y el mismo dia del comicio.

Seguramente todos/as querrán opinar sobre lo que pasó y es importante hacerlo.

Mientras tanto, la vida continua, muchos problemas institucionales no se han resuelto y nosotros tenemos que seguir dando testimonio de nuestros principios, cumpliendo el mandato que nos dieron los colegas.

Nos ha tocado ser la OPOSICION, y seremos fieles a ese cometido.

Nosotros no nos hemos ido, ni nos iremos.
Todavía marchamos, todavia cantamos.
NO NOS HAN VENCIDO.

Gracias a todos/as nuevamente


Eduardo Molina Quiroga - Hugo Segura -Lucrecia Córdoba

martes, octubre 03, 2006

Juegos de palabras

Calogero es un músico francés de origen siciliano, que a los 6 años de edad ya mostraba interés en la música. Rápido aprendió a tocar varios instrumentos, incluyendo la flauta, el piano y la guitarra. En 1986 se convirtió en el vocalista y autor de un grupo llamado Les Charts, junto a su hermano, Gioacchino, y a Francis, un amigo de la infancia. Entre 1989 y 1997, Les Charts grabaron 5 albúms: L'Océan san Fond (1989), Notre Monde á Nous (1991), Hannibal (1994), Acte 1 (1995) y Changer (1997).
Calogero, casualmente es el apellido de la vicepresidenta segunda del Consejo Directivo del CPACF, asesora letrada contratada con interesantes honorarios, que -según cuentan algunos- ha presentado todas las facturas de honorarios por este contrato, con numeración correlativa.
El presidente del CPACF fue abogado, en un juicio laboral contra el colegio que ahora dirige, y que la asesora letrada concilió en la suma de $96.000 (noventa y seis mil pesos), reconociendo un 20% (veinte por ciento) en concepto de costas a favor de la parte actora, cuyo letrado fue hasta hace un poco más de cien días quien ahora preside el Consejo Directivo que aprobó esta transacción, con nuestra oposición.
El jueves pasado se decidió “tercerizar” el área de jefe de sistemas del CPACF, en cabeza de una persona que no se mencionó, aunque en el acta ahora sí se identifica, que percibirá la suma de $ 7.000 (siete mil pesos) mensuales.
Los antecedentes profesionales de la “persona ó empresa” no pudimos conocerlos, por que no se circularizaron, a pesar de nuestro pedido.
Este lunes (3 de octubre) se presentaron en el área de Sistemas dos personas: una muy joven de apellido Simoes, que acompañaba a una persona de mayor edad, quien fue presentado como el “nuevo jefe de Sistemas”.
Saben como se llama este señor (que después, mágicamente, no aparece en el acta) ?
Gaetano Calogero...
¿ Será tío del músico francés de origen siciliano ?

Renuncia de Pablo Gianibelli al Instituto de Derecho del Trabajo

Buenos Aires, 27 de setiembre de 2006.-
Al Sr. Presidente del Consejo DirectivoColegio Público de Abogados de la Capital Federal
Dr. Jorge G. Rizzo
S / D
De mi consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin comunicarle mi renuncia al cargo de Secretario del Instituto de Derecho del Trabajo de ese Colegio Público.
Motiva esta decisión una evidente incompatibilidad entre la posición asumida por el Consejo Directivo que Ud. preside en relación al sistema de Seguridad Social vigente para los abogados de la Ciudad de Buenos Aires y mis convicciones referidas a los principios propios del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, conforme trataré de explicar seguidamente.
En efecto, habiendo sido eje casi excluyente de las propuestas electorales de la Lista que lo llevó a Ud. como candidato a Presidente del Colegio Público la derogación de dicho sistema establecido por la Ley 1181, si bien quizás admisible en el marco de un debate de ideas naturalmente democrático, con posterioridad ello se ha constituido en una política, casi única o si se quiere fundamental, de la propia institución que, conforme los términos de la ley 23.187, tiene a su cargo el control de la matrícula y las funciones establecidas en dicha norma legal.
Por su parte, siendo que los Institutos, en orden a lo establecido en el art. 94 del Reglamento Interno, tienen como finalidad la de colaborar con las autoridades del Colegio, y que en mi carácter de profesional ligado al Derecho del Trabajo y la Seguridad Social tengo particular inclinación por la defensa y efectividad de estos derechos, me encuentro en una franca contradicción entre dicha responsabilidad como autoridad del Instituto, mis convicciones personales y la política asumida por el Consejo Directivo en relación a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires.Debemos recordar que nuestra norma constitucional establece los principios de la Seguridad Social y el mandato a los poderes públicos de dar cumplimiento a los mismos.
En tal sentido el sistema instaurado por la ley 1181 viene en el ámbito de la profesión de abogado, a dar efectividad a aquel derecho.
Más allá de la perfectibilidad que dicho sistema merezca, lo cierto es que es una respuesta constitucional al mandato del art. 14 bis.A su vez, y frente al retroceso inadmisible, en idénticos términos constitucionales, que significó la sanción del régimen de la ley 24.241 en el año 1993, el sistema de la ley 1181 resalta los elementos propios de la Seguridad Social: naturaleza pública, universalidad y solidaridad.
En consecuencia, el intento de derogación del régimen establecido por dicha norma, frente a la vigencia del sistema impuesto por la ley 24.241, devolvería a los abogados de la ciudad de Buenos Aires a un sistema de capitalización individual, por su naturaleza profundamente insolidario y guiado por un sentido de "mercantilización" de la Seguridad Social.
En razón de lo expuesto, por entender que corresponde, en la defensa de nuestros derechos constitucionales, profundizar la justicia, equidad y solidaridad del régimen provisional y no ahondar en su desactivación, por la incompatibilidad indicada, me veo en la obligación de elevar la presente renuncia.
Saludo a Ud. muy atentamente.-
Guillermo Gianibelli T. 34 F. 390