El Tribunal de Disciplina no depende del Consejo Directivo
Fallo de la Cámara Federal Contencioso Administrativo que concede la medida cautelar pedida y ordena que se suspendan los efectos de los actos del Presidente del CPACF Dr. Jorge Rizzo y del Consejo Directivo que declararon la nulidad de lo decidido en la sesión del 31 de mayo de 2006 del Tribunal de Disciplina del ente y modificaron la composición de las Salas de aquél y asimismo ordena que reasuman provisoriamente las autoridades designadas por el Tribunal de Disciplina según ratificaran en su sesión del 8 de junio pasado o sea como presidente el Dr. Juan Carlos Pratesi, Vicepresidente Primero la Dra. Iratí Graciela Di Guglielmo y Vicepresidente Segundo el Dr. Osvaldo Gozaini.
texto completo
Pratesi Juan Carlos -INC MED – c/CPACF – (expte. 262.361) s/ proceso de conocimiento'
Juzg.8 Causa 34.451/06
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2006.
AUTOS v VISTOS, "Pratesi Juan Carlos - INC MED - el CPACF - TD (expte. 262.361) s/ proceso de conocimiento", y
CONSIDERANDO:
Por recibidos.
1°) Que a fs. 147/150 la Sra. Juez a quo desestimó las medidas cautelares solicitadas por la actora para que se ordene no innovar respecto de la situación jurídica y sede física del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y sus autoridades electas a la fecha 14 de junio de 2006, con fundamento en que su decisión importaría adelantar opinión sobre el fondo del asunto y que la cautelar intentada se enmarca en una acción meramente declarativa que en principio no admite medidas precautorias.
En punto a la pretensión de no innovar requerida por el traslado de la sede del tribunal de Disciplina, consideró que no se hallaban reunidos los requisitos previstos en el arto 230 del código de rito para su procedencia.
2°) Contra esa resolución interpusieron los actores el recurso de apelación que obra. a fs. 153 Y que fundaron a fs. 158/168.
Se agraviaron sosteniendo que el fallo resulta autocontradictorio y arbitrario por cuanto omitió considerar la totalidad de la prueba arrimada y los hechos notorios conocidos, violando lo establecido en el arto 163 del código procesal, sin juzgar sobre los hechos acreditados ni acerca del derecho aplicable.
Al respecto, expresaron que "está documentalmente probado y es un hecho notorio": I.- que como consecuencia de las elecciones realizadas el pasado 25 de abril se han renovado los tres órganos de gobierno del Colegio Público de Abogados: Asamblea de Delegados, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina; II.- que los integrantes del Tribunal de Disciplina elegidos se sesión plenaria el 31 de mayo de 2006, y con el quórum necesario aún ante el retiro de los integrantes electos por la lista 47, designaron las autoridades del Tribunal, asumiendo como presidente el Dr. Juan Carlos Pratesi, Vicepresidente Primero la Dra. Iratí Graciela Di Guglielmo y Vicepresidente Segundo el Dr. Osvaldo Gozaini y se distribuyeron luego los miembros de cada Sala del modo previsto en el art. 82 del Reglamento interno (vid. acta 108); III.- Que el 1 de julio de 2006 el Dr. Halabi y acompañantes todos de la lista N" 47, plantearon un recurso de reconsideración ante el plenario del Tribunal de Disciplina contra la designación de autoridades, el que se rechazó en el acta 109 con la excusación del Dr. Pratesi; IV.- Que el Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, declaró la nulidad del plenario referido y convocó a uno nuevo que sustituyó las autoridades electas y asumidas del Tribunal de Disciplina y sus Salas; aun cuando el mismo día por plenario aquél ratificó por 10 votos contra 5 lo actuado hasta entonces y afirmó la incompetencia del consejo para la convocatoria mencionada; V.- Que por orden de la presidencia del Consejo se dispuso el traslado de las oficinas del Tribunal y se declaró una feria.
Finalmente, afirmaron que está probado que personal de mantenimiento de la institución, invocando órdenes de presidencia del Consejo, ingresaron subrepticiamente en dependencias de presidencia del Tribunal de Disciplina, clausurando uno de sus accesos y cambiando las cerraduras de otro y que, personal de seguridad intentó desalojar al actor, lo que generó la causa penal que mandó a establecer custodia policial en el edificio. Agregaron que lo expuesto está acreditado por actas notariales obrantes en autos como anexos (confr. fs. 159/161 vIa).
3°) Fundaron la verosimilitud en el derecho que invocan, en las disposiciones de los arts. 81, 82 Y 85 del reglamento interno, que establecen que son los integrantes del Tribunal de Disciplina los que eligen sus autoridades, distribuyen los componentes de cada Sala y aquéllas eligen a sus propias autoridades. Resaltando que tales facultades excluyen otra competencia y que en el caso, habían sido debidamente ejercidas.
Destacaron que "sostener que el Presidente, invocando las facultades por "cuestiones urgentes" del arto 73 del Reglamento interno, o las incidentales del Consejo como cuerpo del arto 35 jnc. i) de la ley o el Consejo Directivo a! ratificarlo, puedan designar las autoridades del Tribunal, distribuir los componentes de cada Sala y elegir las autoridades de las mismas, es una tipica usurpación de facultades, que no tiene apoyatura juridica alguna. Son actos nulos de nulidad absoluta e insanable por grosera incompetencia en razón de materia, fatta de causa y violación de la ley aplicable" -fs. 161 vla-.
Para fundar las irregularidades indicadas, señalaron el alcance de la incompetencia alegada y la falta de jerarquía entre los órganos de la institución. En ese sentido, sostuvieron la improcedencia de la invocación del arto 35 Inc. i) de la ley 23.187, por cuanto esa norma establece que el Consejo Directivo podrá ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos, lo que ocurre en el caso según su criterio, a tenor de los arts. 81, 82 Y 85 del Reglamento.
Respecto a la causa de la decisión, destacaron que los actos atacados desconocen la designación del Dr. Pratesi como presidente, aún cuando ello fue ratificado el 15 de junio ppdo" e incluso reconocido por la minoría que no suscribió el acta de la sesión del 31 de mayo, pero que luego interpuso la reconsideración ante el Tribunal reconociendo, afirmaron, su jurisdicción,
Negaron la situación caótica, grave y urgente a la que refiere la resolución impugnada, expresando que las Salas atendieron sus audiencias con regularidad y que incluso alcanzaron a sesionar hasta la intervención física del lugar y firmaron despachos y notificaron la composición nueva de la Sala que interviene en cada causa disciplinaria.
Manifestaron que la mención de un vocal en el acta del 31 de mayo, que estuvo ausente obedeció a un error material que no causa perjuicios, desde que no figura votando o estando presente en la deliberación y que se subsanó en el plenario de fecha 8 de junio que aclaró tal extremo y ratificó lo resuelto con anterioridad. Y que, no es cierta la irregularidad alegada por ausencia en el primer plenario del presidente saliente, puesto que, quien lo convocó fue el vicepresidente primero del Tribunal.
Expresaron que, la invocación de la supuesta costumbre que obligaría a elegir como presidente del Tribunal al candidato que encabezara la lista ganadora, padece, a su criterio, de manifiesto desconocimiento de la realidad fáctica y jurídica. Por ello, concluyeron, el acto resulta también viciado en su objeto.
4°) En relación al peligro en la demora, hicieron hincapié en que no está funcionando uno de los órganos del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de lo que deriva la gravedad y daño institucional que habilita la medida, ya que no se cumple una manda fundamental de la vida colegial, por obligación esencial determinada para el Colegio por el arto 20 inc. 2° de la ley 23.187, ratificado tanto por la Corte Suprema como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los autos "Ferrari Alejandro".
5") Finalmente, reservaron la cuestión federal y peticionaron se revoque la resolución recurrida, ordenándose la prohibición "de innovar en lo que hace al futuro, respecto de la situación jurídica y sede física de! Tribunal de Disciplina y sus autoridades electas a la fecha 14 de junio de 2006, asi como una medida cautelar innovativa de retrotraer las cosas al estado que tenían ese día, dejando sin efecto los actos ilegitimos asl como los hechos (mudanzas, clausuras, etc.) que se estén ejecutando como consecuencia de los mismos' (fs. 168)
6°) Que las cautelares tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso, pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su inicio y el dictado del pronunciamiento definitivo. Tienden pues, a salvaguardar la efectividad del cumplimiento de la sentencia favorable.
Para que procedan, ha de determinarse si se encuentran reunidos los extremos básicos previstos por el arto 230 C.P.C.C.N., esto es, la verosimifitud en el derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora (conf. esta Sala in re "Dema S.A." del 24 de febrero de 2000).
7") En el sub examine, y por los argumentos ut supra expuestos los actores impugnan la decisión del Consejo Directivo recaída en la sesión ordinaria del 15 de junio de 2006, en cuanto ratificó por mayoria la resolución adoptada en el expediente 262.361, por el señor Presidente del Consejo.
Una copia impresa de la mentada resolución obra a fs. 55/56, de la que se desprende que con fundamento en los arts. 35 inc, i). 36, Y 38 de la ley 23.187 y arto 73 del Reglamento Interno, se decidió designar las autoridades del Tribunal de Disciplina y la integración de sus Salas, declarando la falta de validez de todo lo actuado en materia de designaciones de autoridades y' miembros de salas desde la sesión del Tribunal del 31 de mayo de 2006 al momento del dictado del acto.
8") Que de la lectura de los articulas de la ley citada, se desprendería prima facie que las atribuciones y facultades conferidas al Consejo Directivo no podrían. superponerse a la competencia conferida a otros órganos. En ese sentido, el arto 35 inc. i) establece: "Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos", y tal disposición no parecería ser exceptuada por ninguna de las otras normas citadas en la resolución impugnada.
En este punto, cabe mencionar que la designación de autoridades del Tribunal de Disciplina está reglada en el art. 81 del Reglamento interno que prevé: "En la primera reunión del Tribunal de Disciplina, luego de cada elección de autoridades del Colegio, sus miembros designarán un Presidente, un Vicepresidente 1ro. y un Vicepresidente 2do., quienes ejercerán sus mandatos durante un año"
Ello así, en un análisis preliminar del asunto, resultarla que asignada la competencia en cuestión al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo no podría fundar válidamente su decisión en las normas de la ley referidas.
9°) Asimismo, el articulo 73 del Reglamento Interno, el que también invoca como antecedente el acto, se ubica en el Capitulo Segunda de aquél, que se refiere según expresa su titulo al Consejo Directivo y dice: 'los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del cuerpo, serán resueltos por el Presidente, el que dará cuenta a aquél en su primera reunión para su consideración".
De su lectura, resultaría que el Presidente ante una urgencia podría resolver una cuestión antes de que se reúna el Consejo Directivo. Sin embargo, la norma no parece decir, en una consideración acorde con el marco cautelar en la que tiene lugar, que el Presidente pueda resolver una cuestión en la que el cuerpo carece de competencia, independientemente de la urgencia.
10°) Por ello, y sin que la presente implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, a juicio de los suscriptos, los actos impugnados no se encuentran, en principio, debidamente fundados en el derecho invocado. lo expuesto, es sin perjuicio que oportunamente, y sustanciados debidamente los planteos de las partes con la amplitud propia del proceso principal, este Tribunal se expida definitivamente sobre la cuestión, meritando el resto de las cuestiones planteadas.
En este sentido, corresponde destacar que para decretar la medida cautelar no se requiere una prueba acabada del derecho debatido en el fondo del asunto, extremo que sólo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia, ni es requisito un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que de un estudio prudente -apropiado al estado del trámite- sea dado percibir un fumus bonis iuris en el peticionario.
11°) Que, según se expusiera, las disposiciones de los arts. 81 y 82 del Reglamento interno otorgan una verosimilitud en el derecho de la actora suficiente para que suspendan los efectos de los actos que sustituyeron las decisiones del Tribunal de Disciplina, habida cuenta que no se advierte, en este estado, de donde surgirian las facultades del Consejo Directivo para tomar las decisiones cuestionadas.
12") Por otra parte, en lo que hace al segundo de los requisitos establecidos por el código de rito para la procedencia de la medida solicitada, el peligro en la demora, cabe set\alar que éste se relaciona con la existencia de un grave perjuicio de no accederse a la cautelar de marras. Y que ambos recaudas están de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y viceversa (conf. esta Sala in re: "La Nación SA y otras cJ Comfer", del 27/10/83; "Continental Ilinois Bank and Trust Company af Chicago c/ SCRA s/ nulidad" del 9/4/92, entre muchas otras).
En el caso, corresponde precisar que el peligro en la demora se verifica por la notoria gravedad que implicarla que uno de los órganos del Colegio Público de Abogados no ejerza sus funciones, o que éstas sean ejercidas con la designación de autoridades distintas a las decididas de acuerdo con la reglamentación referida, durante el tiempo que demore el trámite del expediente principal. Adviértase que incluso el Sr. Presidente del Colegia expresó en la sesión cuya versión taquigráfica obra a fs. 120/143,. la gravedad de que existan dos Tribunales paralelos (vid. fs. 129 vta., párrafo 5". Ver además: Diario La Ley - Suplemento de Actualidad del 19 de septiembre, Conflictos en el Tribunal de Disciplina, pag.. 1, entrevistas a los Dres. Halabi y Gozaini).
13°) Por último, siendo que el traslado cuestionado por los actores se concretó con anterioridad al presente pronunciamiento (conf. Diario La Ley - suplemento citado supra, en especial entrevista al Dr. Halabi, segunda columna, respuesta a !a pregunta tercera), ha perdido virtualidad analizar la procedencia de la cautelar del modo en que ha sido planteada. Lo expuesto, es sin que esto implique pronunciamiento alguno por parte del Tribunal en relación a las circunstancias denunciadas por los actores en los términos que surgen del acta obrante a fs. 59/60.
14") Por lo demás, en este contexto, resulta oportuno hacer notar que la Asamblea de Delegados tiene competencia para dictar el Reglamento Interno y el Código de Ética, contado para ello con una comisión especifica de Interpretación y Reglamento
15") En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y conceder la cautelar pretendida con los siguientes alcances: ordenar que previa caución juratoria que deberán prestar los actores ante la instancia de origen, se suspendan los efectos de los actos del Sr. Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y del Consejo Directivo que declararon la nulidad de lo decidido en la sesión del 31 de mayo de 2006, sustituyeron las autoridades designadas por el Tribunal de Disciplina del ente y modificaron la composición de las Salas de aquél,
2°) Declarar en consecuencia que reasuman provisoriamente las autoridades designadas por el Tribunal de Disciplina según ratificaran en su sesión del 8 de junio pasado,
3') No pronunciarse sobre la cautelar relativa al traslado de la sede del organismo;
4°) Librar oficio al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para comunicarle la presente.
Hágase saber a la actora que la confección y el diligenciamiento del oficio que se ordena se encuentran a su cargo.
Así SE DECIDE.
Reg¡strese, notifiquese a la actora y comuniquese a la demandada. Oportunamente, devuelvase
Jorge Hector Demarco – Marta Herrera - M. Garzon de Conte Grand
Sala contencioso Administrativa N* 2
texto completo
Pratesi Juan Carlos -INC MED – c/CPACF – (expte. 262.361) s/ proceso de conocimiento'
Juzg.8 Causa 34.451/06
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2006.
AUTOS v VISTOS, "Pratesi Juan Carlos - INC MED - el CPACF - TD (expte. 262.361) s/ proceso de conocimiento", y
CONSIDERANDO:
Por recibidos.
1°) Que a fs. 147/150 la Sra. Juez a quo desestimó las medidas cautelares solicitadas por la actora para que se ordene no innovar respecto de la situación jurídica y sede física del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y sus autoridades electas a la fecha 14 de junio de 2006, con fundamento en que su decisión importaría adelantar opinión sobre el fondo del asunto y que la cautelar intentada se enmarca en una acción meramente declarativa que en principio no admite medidas precautorias.
En punto a la pretensión de no innovar requerida por el traslado de la sede del tribunal de Disciplina, consideró que no se hallaban reunidos los requisitos previstos en el arto 230 del código de rito para su procedencia.
2°) Contra esa resolución interpusieron los actores el recurso de apelación que obra. a fs. 153 Y que fundaron a fs. 158/168.
Se agraviaron sosteniendo que el fallo resulta autocontradictorio y arbitrario por cuanto omitió considerar la totalidad de la prueba arrimada y los hechos notorios conocidos, violando lo establecido en el arto 163 del código procesal, sin juzgar sobre los hechos acreditados ni acerca del derecho aplicable.
Al respecto, expresaron que "está documentalmente probado y es un hecho notorio": I.- que como consecuencia de las elecciones realizadas el pasado 25 de abril se han renovado los tres órganos de gobierno del Colegio Público de Abogados: Asamblea de Delegados, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina; II.- que los integrantes del Tribunal de Disciplina elegidos se sesión plenaria el 31 de mayo de 2006, y con el quórum necesario aún ante el retiro de los integrantes electos por la lista 47, designaron las autoridades del Tribunal, asumiendo como presidente el Dr. Juan Carlos Pratesi, Vicepresidente Primero la Dra. Iratí Graciela Di Guglielmo y Vicepresidente Segundo el Dr. Osvaldo Gozaini y se distribuyeron luego los miembros de cada Sala del modo previsto en el art. 82 del Reglamento interno (vid. acta 108); III.- Que el 1 de julio de 2006 el Dr. Halabi y acompañantes todos de la lista N" 47, plantearon un recurso de reconsideración ante el plenario del Tribunal de Disciplina contra la designación de autoridades, el que se rechazó en el acta 109 con la excusación del Dr. Pratesi; IV.- Que el Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, declaró la nulidad del plenario referido y convocó a uno nuevo que sustituyó las autoridades electas y asumidas del Tribunal de Disciplina y sus Salas; aun cuando el mismo día por plenario aquél ratificó por 10 votos contra 5 lo actuado hasta entonces y afirmó la incompetencia del consejo para la convocatoria mencionada; V.- Que por orden de la presidencia del Consejo se dispuso el traslado de las oficinas del Tribunal y se declaró una feria.
Finalmente, afirmaron que está probado que personal de mantenimiento de la institución, invocando órdenes de presidencia del Consejo, ingresaron subrepticiamente en dependencias de presidencia del Tribunal de Disciplina, clausurando uno de sus accesos y cambiando las cerraduras de otro y que, personal de seguridad intentó desalojar al actor, lo que generó la causa penal que mandó a establecer custodia policial en el edificio. Agregaron que lo expuesto está acreditado por actas notariales obrantes en autos como anexos (confr. fs. 159/161 vIa).
3°) Fundaron la verosimilitud en el derecho que invocan, en las disposiciones de los arts. 81, 82 Y 85 del reglamento interno, que establecen que son los integrantes del Tribunal de Disciplina los que eligen sus autoridades, distribuyen los componentes de cada Sala y aquéllas eligen a sus propias autoridades. Resaltando que tales facultades excluyen otra competencia y que en el caso, habían sido debidamente ejercidas.
Destacaron que "sostener que el Presidente, invocando las facultades por "cuestiones urgentes" del arto 73 del Reglamento interno, o las incidentales del Consejo como cuerpo del arto 35 jnc. i) de la ley o el Consejo Directivo a! ratificarlo, puedan designar las autoridades del Tribunal, distribuir los componentes de cada Sala y elegir las autoridades de las mismas, es una tipica usurpación de facultades, que no tiene apoyatura juridica alguna. Son actos nulos de nulidad absoluta e insanable por grosera incompetencia en razón de materia, fatta de causa y violación de la ley aplicable" -fs. 161 vla-.
Para fundar las irregularidades indicadas, señalaron el alcance de la incompetencia alegada y la falta de jerarquía entre los órganos de la institución. En ese sentido, sostuvieron la improcedencia de la invocación del arto 35 Inc. i) de la ley 23.187, por cuanto esa norma establece que el Consejo Directivo podrá ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos, lo que ocurre en el caso según su criterio, a tenor de los arts. 81, 82 Y 85 del Reglamento.
Respecto a la causa de la decisión, destacaron que los actos atacados desconocen la designación del Dr. Pratesi como presidente, aún cuando ello fue ratificado el 15 de junio ppdo" e incluso reconocido por la minoría que no suscribió el acta de la sesión del 31 de mayo, pero que luego interpuso la reconsideración ante el Tribunal reconociendo, afirmaron, su jurisdicción,
Negaron la situación caótica, grave y urgente a la que refiere la resolución impugnada, expresando que las Salas atendieron sus audiencias con regularidad y que incluso alcanzaron a sesionar hasta la intervención física del lugar y firmaron despachos y notificaron la composición nueva de la Sala que interviene en cada causa disciplinaria.
Manifestaron que la mención de un vocal en el acta del 31 de mayo, que estuvo ausente obedeció a un error material que no causa perjuicios, desde que no figura votando o estando presente en la deliberación y que se subsanó en el plenario de fecha 8 de junio que aclaró tal extremo y ratificó lo resuelto con anterioridad. Y que, no es cierta la irregularidad alegada por ausencia en el primer plenario del presidente saliente, puesto que, quien lo convocó fue el vicepresidente primero del Tribunal.
Expresaron que, la invocación de la supuesta costumbre que obligaría a elegir como presidente del Tribunal al candidato que encabezara la lista ganadora, padece, a su criterio, de manifiesto desconocimiento de la realidad fáctica y jurídica. Por ello, concluyeron, el acto resulta también viciado en su objeto.
4°) En relación al peligro en la demora, hicieron hincapié en que no está funcionando uno de los órganos del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de lo que deriva la gravedad y daño institucional que habilita la medida, ya que no se cumple una manda fundamental de la vida colegial, por obligación esencial determinada para el Colegio por el arto 20 inc. 2° de la ley 23.187, ratificado tanto por la Corte Suprema como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los autos "Ferrari Alejandro".
5") Finalmente, reservaron la cuestión federal y peticionaron se revoque la resolución recurrida, ordenándose la prohibición "de innovar en lo que hace al futuro, respecto de la situación jurídica y sede física de! Tribunal de Disciplina y sus autoridades electas a la fecha 14 de junio de 2006, asi como una medida cautelar innovativa de retrotraer las cosas al estado que tenían ese día, dejando sin efecto los actos ilegitimos asl como los hechos (mudanzas, clausuras, etc.) que se estén ejecutando como consecuencia de los mismos' (fs. 168)
6°) Que las cautelares tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso, pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su inicio y el dictado del pronunciamiento definitivo. Tienden pues, a salvaguardar la efectividad del cumplimiento de la sentencia favorable.
Para que procedan, ha de determinarse si se encuentran reunidos los extremos básicos previstos por el arto 230 C.P.C.C.N., esto es, la verosimifitud en el derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora (conf. esta Sala in re "Dema S.A." del 24 de febrero de 2000).
7") En el sub examine, y por los argumentos ut supra expuestos los actores impugnan la decisión del Consejo Directivo recaída en la sesión ordinaria del 15 de junio de 2006, en cuanto ratificó por mayoria la resolución adoptada en el expediente 262.361, por el señor Presidente del Consejo.
Una copia impresa de la mentada resolución obra a fs. 55/56, de la que se desprende que con fundamento en los arts. 35 inc, i). 36, Y 38 de la ley 23.187 y arto 73 del Reglamento Interno, se decidió designar las autoridades del Tribunal de Disciplina y la integración de sus Salas, declarando la falta de validez de todo lo actuado en materia de designaciones de autoridades y' miembros de salas desde la sesión del Tribunal del 31 de mayo de 2006 al momento del dictado del acto.
8") Que de la lectura de los articulas de la ley citada, se desprendería prima facie que las atribuciones y facultades conferidas al Consejo Directivo no podrían. superponerse a la competencia conferida a otros órganos. En ese sentido, el arto 35 inc. i) establece: "Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos", y tal disposición no parecería ser exceptuada por ninguna de las otras normas citadas en la resolución impugnada.
En este punto, cabe mencionar que la designación de autoridades del Tribunal de Disciplina está reglada en el art. 81 del Reglamento interno que prevé: "En la primera reunión del Tribunal de Disciplina, luego de cada elección de autoridades del Colegio, sus miembros designarán un Presidente, un Vicepresidente 1ro. y un Vicepresidente 2do., quienes ejercerán sus mandatos durante un año"
Ello así, en un análisis preliminar del asunto, resultarla que asignada la competencia en cuestión al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo no podría fundar válidamente su decisión en las normas de la ley referidas.
9°) Asimismo, el articulo 73 del Reglamento Interno, el que también invoca como antecedente el acto, se ubica en el Capitulo Segunda de aquél, que se refiere según expresa su titulo al Consejo Directivo y dice: 'los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del cuerpo, serán resueltos por el Presidente, el que dará cuenta a aquél en su primera reunión para su consideración".
De su lectura, resultaría que el Presidente ante una urgencia podría resolver una cuestión antes de que se reúna el Consejo Directivo. Sin embargo, la norma no parece decir, en una consideración acorde con el marco cautelar en la que tiene lugar, que el Presidente pueda resolver una cuestión en la que el cuerpo carece de competencia, independientemente de la urgencia.
10°) Por ello, y sin que la presente implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, a juicio de los suscriptos, los actos impugnados no se encuentran, en principio, debidamente fundados en el derecho invocado. lo expuesto, es sin perjuicio que oportunamente, y sustanciados debidamente los planteos de las partes con la amplitud propia del proceso principal, este Tribunal se expida definitivamente sobre la cuestión, meritando el resto de las cuestiones planteadas.
En este sentido, corresponde destacar que para decretar la medida cautelar no se requiere una prueba acabada del derecho debatido en el fondo del asunto, extremo que sólo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia, ni es requisito un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que de un estudio prudente -apropiado al estado del trámite- sea dado percibir un fumus bonis iuris en el peticionario.
11°) Que, según se expusiera, las disposiciones de los arts. 81 y 82 del Reglamento interno otorgan una verosimilitud en el derecho de la actora suficiente para que suspendan los efectos de los actos que sustituyeron las decisiones del Tribunal de Disciplina, habida cuenta que no se advierte, en este estado, de donde surgirian las facultades del Consejo Directivo para tomar las decisiones cuestionadas.
12") Por otra parte, en lo que hace al segundo de los requisitos establecidos por el código de rito para la procedencia de la medida solicitada, el peligro en la demora, cabe set\alar que éste se relaciona con la existencia de un grave perjuicio de no accederse a la cautelar de marras. Y que ambos recaudas están de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y viceversa (conf. esta Sala in re: "La Nación SA y otras cJ Comfer", del 27/10/83; "Continental Ilinois Bank and Trust Company af Chicago c/ SCRA s/ nulidad" del 9/4/92, entre muchas otras).
En el caso, corresponde precisar que el peligro en la demora se verifica por la notoria gravedad que implicarla que uno de los órganos del Colegio Público de Abogados no ejerza sus funciones, o que éstas sean ejercidas con la designación de autoridades distintas a las decididas de acuerdo con la reglamentación referida, durante el tiempo que demore el trámite del expediente principal. Adviértase que incluso el Sr. Presidente del Colegia expresó en la sesión cuya versión taquigráfica obra a fs. 120/143,. la gravedad de que existan dos Tribunales paralelos (vid. fs. 129 vta., párrafo 5". Ver además: Diario La Ley - Suplemento de Actualidad del 19 de septiembre, Conflictos en el Tribunal de Disciplina, pag.. 1, entrevistas a los Dres. Halabi y Gozaini).
13°) Por último, siendo que el traslado cuestionado por los actores se concretó con anterioridad al presente pronunciamiento (conf. Diario La Ley - suplemento citado supra, en especial entrevista al Dr. Halabi, segunda columna, respuesta a !a pregunta tercera), ha perdido virtualidad analizar la procedencia de la cautelar del modo en que ha sido planteada. Lo expuesto, es sin que esto implique pronunciamiento alguno por parte del Tribunal en relación a las circunstancias denunciadas por los actores en los términos que surgen del acta obrante a fs. 59/60.
14") Por lo demás, en este contexto, resulta oportuno hacer notar que la Asamblea de Delegados tiene competencia para dictar el Reglamento Interno y el Código de Ética, contado para ello con una comisión especifica de Interpretación y Reglamento
15") En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y conceder la cautelar pretendida con los siguientes alcances: ordenar que previa caución juratoria que deberán prestar los actores ante la instancia de origen, se suspendan los efectos de los actos del Sr. Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y del Consejo Directivo que declararon la nulidad de lo decidido en la sesión del 31 de mayo de 2006, sustituyeron las autoridades designadas por el Tribunal de Disciplina del ente y modificaron la composición de las Salas de aquél,
2°) Declarar en consecuencia que reasuman provisoriamente las autoridades designadas por el Tribunal de Disciplina según ratificaran en su sesión del 8 de junio pasado,
3') No pronunciarse sobre la cautelar relativa al traslado de la sede del organismo;
4°) Librar oficio al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para comunicarle la presente.
Hágase saber a la actora que la confección y el diligenciamiento del oficio que se ordena se encuentran a su cargo.
Así SE DECIDE.
Reg¡strese, notifiquese a la actora y comuniquese a la demandada. Oportunamente, devuelvase
Jorge Hector Demarco – Marta Herrera - M. Garzon de Conte Grand
Sala contencioso Administrativa N* 2

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